Analizamos la sentencia de 30 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Supremo, en recurso de casación 7094/2022 en la que el contribuyente reclamante efectuó una
aportación no dineraria en el acto de constitución de una sociedad limitada consistente en una edificación destinada a centro comercial.
Como consecuencia, declaró una pérdida patrimonial resultante de la diferencia entre el valor de enajenación y su valor de adquisición. En el curso de las posteriores
actuaciones de comprobación, la Administración solicitó informe de valoración del inmueble aportado resultando un valor de mercado muy superior al valor de transmisión declarado por el contribuyente.
Sobre la base de dicha valoración, la Administración sustituye la pérdida declarada por una ganancia de acuerdo con las normas del artículo 18 de la LIS. Por su parte, el contribuyente solicitó tasación pericial, fundamentada en la prevalencia del régimen de comprobación de valores ordinario frente al de operaciones vinculadas según doctrina del TS en sentencia de 20 de diciembre de 2016, que fue denegada por la Administración.
La Abogacía del Estado por su parte defiende que la finalidad del legislador al redactar el artículo 41 de la LIRPF y el artículo 18 de la LIS, es la de establecer un marco normativo detallado y exhaustivo para las operaciones vinculadas, que se vería comprometido si se dejara de aplicar en situaciones particulares, como pueden ser las aportaciones no dinerarias, como las del artículo 37.1.d) de la LIRPF o 17.4 de la LIS.
Finalmente, el TS entiende que en los supuestos en que se regularice en sede de persona física la ganancia o pérdida patrimonial derivada de aportaciones no dinerarias a una sociedad vinculada, deben prevaler las normas específicas de valoración de los artículos 37.1.d) Ley IRPF y 17.4 LIS sobre las reglas especiales de valoración de los artículos 41 LIRPF y 18 LIS y, siendo así, puede acudirse a la comprobación de valores, empleando los medios de comprobación previstos en el artículo 57.1 LGT, realizándose la comprobación de valores por la Administración y ofreciendo la posibilidad, al obligado tributario, de solicitar la tasación pericial contradictoria, conforme a los arts. 134 y 135 LGT.